Sunday, July 3, 2011

Prescripción


“Para la justicia humana, un derecho que no se manifiesta equivale a un derecho que no existe, lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”
Michelle Giorgianni

La prescripción es un modo particular para extinguir las obligaciones cuyo objeto corresponde a bienes muebles o inmuebles, la cual opera no por la actividad de los sujetos sino por la inactividad del acreedor que no ejecuta su derecho de cobro, ante lo cual el deudor queda liberado porque la deuda se prescribe. La prescripción sufre de interrupciones y de suspensiones por ello es necesario reconocerlas para así oponerla de acuerdo a la sumatoria del tiempo transcurrido y determinar si procede o no. En razón de su esencia extintiva se tiende a confundir la prescripción y la caducidad como figuras similares cuando en realidad la primera pone fin a un derecho que se supone abandonado por el titular mientras que la caducidad refiere al perecimiento de accionar.

La prescripción tal como lo cita Montero Piña (1999) consiste en la unión de causas subjetivas de negligencia por parte del acreedor, quién después de que la obligación se hace exigible (contado desde el día después de este plazo) no decide cobrar el crédito que le pertenece en el plazo legal correspondiente (de 10 años (art 868 Código civil) o bien las excepciones dispuestas en el artículo 869 y 870 de este mismo código). Consecuentemente, para que esta figura surta efectos se requiere que el derecho de cobro exista y este en el plazo correspondiente para ejercitarse, además que el titular falte al ejercicio de su derecho por inercia. Aunado a ello es indispensable que la persona a quién la ley le otorga el derecho a oponerla reclame este derecho pues no opera de oficio. Al darse estos supuesto el deudor queda liberado de la deuda y por tanto se extingue el vínculo jurídico.

El curso de la prescripción se ve influenciado por la suspensión y por la interrupción. La primera presupone que el derecho ya es exigible, ya ha nacido a la vida jurídica; no obstante, no se ha podido ejercitar por las circunstancias descritas en el artículo 880 ibídem. En cuyo caso la prescripción comienza a contarse cuando desaparezca la causa y se suma el tiempo anterior a lo sucesivo. La interrupción por su parte, se interpone cuando ocurre un hecho que de acuerdo con la ley evidencia ya sea el reconocimiento del deudor de la deuda o la ejecución de una gestión judicial para ejercitar su derecho. Es decir, surge por el comportamiento de las partes de no dejar que se extinga la deuda, ante lo cual empieza a contarse de nuevo la prescripción sin que pueda sumársele el tiempo anterior a la interrupción. (Víctor Pérez 1994, págs. 201-203).

La caducidad se diferencia a la prescripción en que esta resulta de una conexión de figuras jurídicas (donde)… es preciso que con anterioridad se haya producido un determinado efecto jurídico. En otras palabras, la caducidad da un término legal para ejecutar un acto y cumplido ese plazo ya no se puede ejecutar. La diferencia básicamente respecto a que en la prescripción se prescriben bienes patrimoniales y en la caducidad se caducan derechos o facultades, la prescripción es inercia de cobrar una obligación y no es declarable de oficio y la caducidad es no ejercer un derecho personal y es declarable de oficio.

Finalmente se puede atribuir a la prescripción los efectos liberatorio y de extinción a favor del deudor, pero no así de satisfacción del acreedor al menos desde el punto de vista jurídico, pues no se concreto el pago que se estipulo al inicio del vínculo aunque fuera por inercia del titular. Aunado a ello se destaca que para interponer la figura jurídica de la prescripción es necesario determinar con exactitud cuál es el plazo requerido así como el tiempo que ha transcurrido desde la exigibilidad de la obligación. Para ello conocer los supuestos de interrupción y suspensión es de gran importancia en la sumatoria del plazo. Consecuentemente, esta figura debe de verse diferenciada de la caducidad pues esta constituye inercia de cobrar y la caducidad es un derecho que no se ejecuta.

Referencias

Montero Piña, Víctor. (1999). Obligaciones. Costa Rica: San José. Premia Editores
Pérez Vargas, Víctor. (1994). Derecho Privado. Litografía e Imprenta LIL, S.A

Sunday, June 26, 2011

Novación- Remisión-Confusión

Debajo de la tabla podrán encontrar el enlace para observarla mejor =D. Esta tabla básicamente muestra la comparación y las similitudes que poseen estas figuras. =)






Link Tabla de Comparación

Otra entrevista : Ley Cobro Judicial

Monday, June 20, 2011

Entrevista: cumplimiento forzoso en las obligaciones y el proceso monitorio

Cumplimiento forzoso de las obligaciones y el proceso monitorio en la ley de cobro judicial

Entrevista Lic. Laura Chacón Chavarría

¿En qué consiste el proceso monitorio de cobro?

Es un proceso que básicamente lo que pretende es agilizar el proceso de cobro pues se presume al demandado como deudor (el cual el pago ya es exigible) y se le solicita el pago sin escuchar al demandado. Además consiste en un auto con carácter de sentencia el cual es interpuesto en un plazo de 15 días para que el demandado conteste de lo contrario se procede a efectuar el cobro.

¿Cuáles son las ventajas de este proceso?
Una de las ventajas a mi parecer es la oralidad en el proceso y la rapidez que pretende

¿Cuáles a su parecer son las desventajas de este proceso?
Hay una severa falta de planificación administrativa de control y de gestión. Parece que el legislador (al crear la ley) le intereso más que todo en las empresas multinacionales sin regular otros aspectos como la problemática de los intereses que gestan las tarjetas de crédito que son excesivos y confiscatorios.
Además el conocimiento en materia registral pues se añaden demandas de bienes que no corresponden a la persona demanda. Si bien estamos mejor que antes aun hay ciertas falencias

¿Cuál es su perspectiva en relación con el funcionamiento de los juzgados de cobro judicial?
La razón de ser de este proceso (la agilidad del proceso de cobro) se ha desvirtuado específicamente por la falta de personal y medios tecnológicos que son suplantados por planes pilotos que fallan.

Sunday, June 5, 2011

Pago por Consignación


El pago por consignación es una figura de pago que se sustenta en el depósito de la prestación ya sea de dinero o de un bien mueble (sin descartar el bien inmueble pues este no está prohibido en nuestra legislación) ante un órgano judicial por parte del deudor, cuyo fin es extinguir el vínculo y ser liberado de la deuda ante un acreedor que se niega a recibir el pago o se encuentra ausente. Para que este tipo de pago sea efectivo se requiere una serie de circunstancias en las cuales incurre el acreedor para designarle la condición de negador de recibir el pago. Consecuentemente, para que la consignación sea válida es necesario que esta sea aceptada por el acreedor o que el juez declare que ha sido adecuadamente efectuada por medio del procedimiento pertinente sin obviar que esta puede ser desistida por parte del deudor por ser facultativa.

La consignación de pago se justifica cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, siempre cuando lo haga sin justificación justa, por arbitrariedad o causa indebida, ante lo cual el deudor utiliza este medio para liberarse de la obligación y cumplir con su responsabilidad en el vínculo jurídico. Lo anterior en virtud de que el acreedor esta obligado a darle facilidades de pago a su deudor y al no realizar estos comportamientos incumple su obligación y por lo tanto da pie a esta figura, la cual es solicitada por el deudor ante el juzgado pertinente según su cuantía. Además de que el pago debe ser judicial, este debe también respetar los principios general es del pago y verse como un pago facultativo y de carácter excepcional.

Para que el pago por consignación proceda se requiere, como ya se menciono, en la negativa del acreedor de recibir el pago pero esta debe recaer en uno de los siguientes supuestos: 1- Que el acreedor se rehúse sin justificación válida 2- Que el acreedor no se haga presente, de ninguna forma, a recibir el objeto en el momento que el deudor le pagaría 3- Que el acreedor sea incapaz y no posea ningún representante legal 4- Que el acreedor fuere incierto o desconocido o se ignore su domicilio. Aunado a ello se requiere que el plazo o condición del pago ya haya vencido o cumplido y que este se haga por la totalidad de la deuda líquida y exigible, con los intereses si así lo requiere.

El procedimiento para la realización del pago por consignación requiere que se haga una oferta privada entre los sujetos de la obligación para determinar si el acreedor se rehúsa y entonces se procede con realizar la oferta real de pago. Esta última oferta radica en una formalidad legal que consiste en una solicitud del deudor o de una tercera persona autorizada, elaborada por un notario, quién se presenta en el domicilio del acreedor para cancelar la deuda de manera inmediata (no a futuro), es ahí donde se levanta un acta en escritura pública en donde se indican las calidades del pago (cantidad o calidad) así como los motivos de negación por parte del acreedor de recibir la deuda. Si el acreedor no se encuentra en el domicilio esa circunstancia se hará constar en el acta.

A manera de conclusión se rescata que el pago por consignación es una figura utilizada para proteger al deudor en caso de que el acreedor no cumpla en ofrecerle facilidades de pago y se rehúse a recibirlo en el plazo establecido. Ante lo cual se designa un depositario o una cuenta judicial quién transmite el pago al acreedor. Esta debe estar acompañada de la oferta real de pago para que sea eficaz y se confiera la audiencia para designar legalmente la consignación; de lo contrario se incurre en incumplimiento y el deudor no se libera de la deuda. Todo lo anterior en razón de liberar al deudor y extinguir la obligación dejando de lado la satisfacción por parte del acreedor, pues desde un inicio manifestó su negativa a recibir el pago a menos de que ese último acepte lo depositado.

Monday, May 23, 2011

Dación en Pago


El pago en las obligaciones es el medio para satisfacer al acreedor con el cumplimiento de la obligación establecida no obstante, el pago realizado no específicamente debe ser como fue pactado sino más bien con otra prestación, siempre y cuando esta no incurra en vicios, lo anterior da origen a la figura de la dación. La naturaleza de esta institución ha sido vista desde diferentes ámbitos ya sea como compraventa, novación, simple pago o contrato liberatorio oneroso. Esta validez es también discutida ante la interrogante de si es o no factible que se pague la obligación con otra, debido al valor de la cosa, pero es a través de la comprensión de esta figura, su fundamentación y su naturaleza como se llega a dar respuesta a esta interrogante.

La dación en pago, tal como ya se menciono, es un medio de pago en donde la prestación es cambiada por otra por medio del convenio de las partes , realizado en el periodo final de la obligación y referenciada en los artículo 1123,1331 del Código Civil y 674 ,parte final, del Código de Comercio. Dicha figura se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad con la anuencia del acreedor a recibir otra prestación que la pactada y al igual que el pago puro y simple posee cuatro requisitos: la capacidad de las partes, la existencia de una deuda, la transmisión instantánea de pago y la aceptación del acreedor. Consecuentemente, el acreedor es protegido en caso de que la prestación entregada posea vicios; de manera que el deudor queda obligado a responder por el saneamiento en virtud de que se trata de contrato oneroso. Sin embargo, esta protección no aplica en el caso de que sea el acreedor quien incurra en pérdida de la cosa o descuido.

Existen cuatro enfoques para comprender esta institución, la de una compraventa la cual ha sido discutida pues la compraventa persigue un precio mientras que la dación persigue la extinción de la obligación devenida de un vínculo obligacional previo. Además, la dación es unilateral pues el deudor no tiene derechos y el acreedor quien recibe la prestación no contrae obligaciones. Seguidamente se le ha ubicado como una novación, la cual da nacimiento a una nueva obligación; sin embargo, es contrapuesto a la figura de la dación pues esta figura es convenida con el fin de extinción y de satisfacción por parte del acreedor y no de crear una nueva obligación. El tercer enfoque es como modalidad de pago, la cual consiste en el cumplimiento de la prestación adeudada lo cual es alejado de la figura pues el pago no necesita ser convenido con el acreedor al momento de realizarse y se hace cumpliendo el requisito de identidad. Finalmente, se le ha divisado como un contrato liberatorio oneroso el cual encaja a cabalidad con la finalidad de la dación el cual consiste en la consumación de dar en pago la prestación y con ello extinguir el vínculo y liberar al deudor.

Consiguientemente, la comprensión de la dación del pago básicamente radica en el cumplimiento de la obligación es realizada con una conducta distinta a la pactada siempre y cuando sea consentida por el acreedor. Esta aceptación demuestra que el interés del acreedor, por su propio consentimiento expreso, va a ser satisfecho y por lo tanto, acepta el contenido patrimonial de la cosa ya sea mayor o menor, respecto a la prestación inicial. Lo anterior conlleva que si el deudor no asemeja la nueva prestación con la anterior, queda absuelto de pagar demás ya que este acto es consentido por el acreedor. De manera que el acreedor le asigna una valoración excesiva a la nueva prestación ya sea por que esta adquirirá mayor valor con el tiempo u otro supuesto.

Tal como se divisa la dación del pago es un medio de sustituir el pago sin considerársele una garantía, en virtud de no poseer como fin fortalecer el vínculo jurídico sino más bien, beneficiar al deudor o al acreedor en su pleno derecho de convenir lo que satisfaga de mejor manera a ambos. Debido a que esta fundamentado en el principio de la autonomía de la voluntad. Su naturaleza ha recaído en el contrato liberatorio oneroso por ser el enfoque más acorde con la defensa de este principio, en relación con la forma de pago, pues involucra el consentimiento de ambas partes ( el acreedor principalmente), la sustitución de pago y la liberación del deudor. De esta manera se cumple con el fin del pago: la satisfacción por parte del acreedor al aceptar la patrimonialidad de la cosa, la liberación del deudor y la extinción del vínculo.

Sunday, May 22, 2011

El pago por subrogación


La figura de la subrogación refiere a un modo de pago distinto al convencional, ya que la obligación de pago por parte del deudor se ve realizada por un tercero quien al realizar esta acción excluye al acreedor originario sustituyéndolo. Para comprender con mayor afinidad esta figura es necesario conocer cuál es su naturaleza jurídica, su función práctica, la cual recae básicamente en derechos a favor del nuevo acreedor, así como de la legitimidad del tercero para realizarlo en el caso de que se presente una obligación intuita personae. Además debe realizarse una distinción importante entre las clases de subrogación ya que esta puede nacer con o sin el consentimiento del deudor y de manera legal. Aunado a ello debe añadirse que para que el pago por subrogación emitido por voluntad del acreedor sea efectivo requiere de la simultaneidad entre la subrogación y el pago. Por la naturaleza jurídica de esta figura se tiende a confundir con el contrato de cesión, por ello es importante conocer a cabalidad los alcances de ambas figuras para poder comprender sus diferencias y así lograr distinguirlas.

En esta línea de ideas se destaca que este tipo de pago al ser emitido por un tercero puede o no ser consentido por el deudor lo cual nos lleva a hacer una distinción entre tres dos tipos de subrogación, la convencional y la legal. La subrogación convencional se presenta de dos manera: 1-la que es consentida por la voluntad del acreedor sin la participación del deudor, en la cual basta que se le informe, al deudor, el cambio de sujeto acreedor para efectos del pago y para que este ejerza su derecho a obtener las mismas excepciones personales que le correspondían ante el acreedor subragado. 2-la que procede por voluntad del deudor sin la participación del acreedor cuando el paga la deuda con dinero prestado por un tercero (préstamo) en cuyo caso es necesario la escritura pública donde se indique le origen y el destino del dinero. La legal por su parte opera por convenio de partes, y se produce cuando un sujeto cancela una obligación cuyo pago esta concretamente dispuesto en la ley ó puede ejercerse de pleno derecho según lo dispuesto en el art. 790 del Código Civil.

Cabe añadir que para que se dé la subrogación consentida por la voluntad del acreedor es necesaria la presencia de simultaneidad, la cual implica que el pago realizado por el tercero y la transmisión de los derechos del acreedor originario se den en el mismo momento. Esto debido a la necesidad de que exista el acreedor originario antes de realizar el pago para que este pueda subrogar sus derechos al nuevo acreedor, además se requiere que el pago no sea satisfecho anteriormente para que así el nuevo acreedor pueda pagar la deuda y así dar inicio a la figura jurídica.

Por otra parte, cabe resaltar que este tipo de pago tiende a confundirse con el contrato de cesión, pues en ambas se sustituye al acreedor originario por uno nuevo sin producirse la extinción de la obligación, no obstante existen diferencias que le permiten distinguirse entre ellas estan:

-La subrogación es resultado de un pago hecho por un tercero en virtud de liberar al deudor del acreedor originario mientras que la cesión se hace en virtud de transmitir el crédito.

-La subrogación actúa como acto desinteresado mientras que en la cesión involucra el lucro por parte del cesionario.

-La cesión se realiza de manera convencional mientras que la subrogación puede originarse de un aspecto legal.

Al divisar esta figura como un medio de pagar la obligación y extinguir la obligación, con el primer acreedor, se considera que este pago pretende satisfacer al acreedor original, de ahí que en el caso de las obligaciones intuito personae no pueda ser realizada por un tercero a menos de que se pacte de esa forma. Lo anterior demuestra que la intervención del tercero es realizada con el fin de “beneficiar” al deudor, aunque no en sentido estricto, ya sea para convenir nuevos plazos, evitar algún perjuicio o alguna otra forma que favorezca al deudor con el cambio de acreedor. Por consiguiente la finalidad de esta figura consiste en amparar los derechos a este nuevo acreedor que se ofrece “ayudar” al deudor , de manera que tenga seguridad de que se le va a pagar por medio de las nuevas responsabilidades que se establecen en este nuevo vínculo; y por ende esté dispuesto a dar inicio a esta figura.

Sunday, May 15, 2011

El Pago en las Obligaciones



El pago en las obligaciones es el medio de cumplimiento que revela la extinción de la obligación cuya ejecución consiste en una acción jurídica sin ser precisamente de carácter negocial. Dicho pago se estipula beneficioso para ambas partes pero enfáticamente libera al deudor de la obligación por lo cual existe una carga probatoria que pretende demostrar que dicho pago fue realizado la cual revela la verdadera relación obligatoria. El pago le corresponde al deudor al ser un medio para extinguir la obligación, no obstante, esta responsabilidad puede ser ejercida por un tercero siempre y cuando se cumpla una serie de modalidades. Consecuentemente, para que el pago sea debido se requiere una serie de características y requisitos que lo validen como medio eficaz de dicha extinción.

El pago básicamente es la acción de satisfacer al acreedor con la prestación pactada al iniciar la obligación, dicho pago corresponde a cualquier clase de objeto, no precisamente de carácter dinerario, cuyo fin es el de dar o hacer aquello que se estableció desde el nacimiento de esta relación. Dicho enunciado nos remite a la idea de la naturaleza del pago, la cual consiste en un acuerdo pactado por las partes; (deudor y acreedor) sin embargo, este no depende de estas voluntades sino de la existencia de una deuda previa. Lo anterior quiere decir que existe un prestación que pagar y la acción de este pago sea o no con voluntad del deudor involucra el cumplimiento de la obligación por lo que el énfasis es el pago de la deuda sin hondar en si el deudor lo cumple forzadamente o no de ahí que no se le considere en estricta relación con el negocio jurídico.

Tal como se divisa el pago es una obligación que le atañe directamente al deudor, sin embargo este no necesariamente debe ser entregado por él mismo. Lo anterior en virtud de que lo que interesa a la relación obligatoria es el pago de la prestación, independientemente de quien sea el que realiza esta acción. No obstante quien puede emitirlo es su representante legal o cualquier otra persona siempre y cuando esta última se convierta en nuevo acreedor del deudor en un tipo de “préstamo”, exceptuando las obligaciones de hacer de carácter no fungibles. Aunado a ello, el interés del acreedor debe ser complacido tal y como se había pactado previamente a menos de que el acreedor consienta lo contrario o la prestación por su identidad así no lo requiera. Otro aspecto fundamental al mencionar el pago realizado por el deudor es que dicha figura absuelve a este de la carga obligatoria (la prestación) por tanto, es a él quien le corresponde demostrar la realización del pago ,cuando este es debido, pues fue realizado en pro de extinguir el vínculo y satisfacer a ambas partes.

El párrafo anterior revela dos de los requisitos para que el pago surta los efectos que le conciernen, el primero de ellos es la legitimación (por parte del deudor para realizar el pago) y el segundo la identidad de la prestación que involucra la imposibilidad de pagar la deuda por otra sin consentimiento del acreedor y además la calidad e identidad de la misma. Consecuentemente a estos dos requisitos se les añade otros dos: la capacidad y la integridad. La primera de ellas corresponde a la capacidad de disposición del acreedor y la segunda es la obligación del deudor de cumplir con el pago completo de la prestación programada, a menos de que las partes convengan una cancelación en tractos, que garantiza una exactitud de carácter cuantitativo.

Las anteriores apreciaciones posicionan al pago como una de las acciones fundamentales en el cumplimiento de las obligaciones que produce fundamentalmente tres efectos: la liberación de la deuda por parte del deudor, la satisfacción del interés pactado respecto al acreedor y la extinción del vínculo entre ambos sujetos. Por consiguiente, el pago debe ser bueno y capaz para surtir efectos de ahí que requiere una serie de requisitos y características, pero además de esto se destaca que al no ser estrictamente un negocio jurídico no requiere la voluntad del deudor en primera instancia. Lo anterior debido a que el pago corresponde a la satisfacción del interés del acreedor y si este interés no es realizado por el deudor, el acreedor puede acudir a otras vías para el cumplimiento forzoso pues en la obligación lo que ejecuta la extinción de la obligación es el pago y esta es su finalidad por lo que no depende de la voluntad subjetiva de un sujeto para ser realizada.