Monday, May 23, 2011

Dación en Pago


El pago en las obligaciones es el medio para satisfacer al acreedor con el cumplimiento de la obligación establecida no obstante, el pago realizado no específicamente debe ser como fue pactado sino más bien con otra prestación, siempre y cuando esta no incurra en vicios, lo anterior da origen a la figura de la dación. La naturaleza de esta institución ha sido vista desde diferentes ámbitos ya sea como compraventa, novación, simple pago o contrato liberatorio oneroso. Esta validez es también discutida ante la interrogante de si es o no factible que se pague la obligación con otra, debido al valor de la cosa, pero es a través de la comprensión de esta figura, su fundamentación y su naturaleza como se llega a dar respuesta a esta interrogante.

La dación en pago, tal como ya se menciono, es un medio de pago en donde la prestación es cambiada por otra por medio del convenio de las partes , realizado en el periodo final de la obligación y referenciada en los artículo 1123,1331 del Código Civil y 674 ,parte final, del Código de Comercio. Dicha figura se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad con la anuencia del acreedor a recibir otra prestación que la pactada y al igual que el pago puro y simple posee cuatro requisitos: la capacidad de las partes, la existencia de una deuda, la transmisión instantánea de pago y la aceptación del acreedor. Consecuentemente, el acreedor es protegido en caso de que la prestación entregada posea vicios; de manera que el deudor queda obligado a responder por el saneamiento en virtud de que se trata de contrato oneroso. Sin embargo, esta protección no aplica en el caso de que sea el acreedor quien incurra en pérdida de la cosa o descuido.

Existen cuatro enfoques para comprender esta institución, la de una compraventa la cual ha sido discutida pues la compraventa persigue un precio mientras que la dación persigue la extinción de la obligación devenida de un vínculo obligacional previo. Además, la dación es unilateral pues el deudor no tiene derechos y el acreedor quien recibe la prestación no contrae obligaciones. Seguidamente se le ha ubicado como una novación, la cual da nacimiento a una nueva obligación; sin embargo, es contrapuesto a la figura de la dación pues esta figura es convenida con el fin de extinción y de satisfacción por parte del acreedor y no de crear una nueva obligación. El tercer enfoque es como modalidad de pago, la cual consiste en el cumplimiento de la prestación adeudada lo cual es alejado de la figura pues el pago no necesita ser convenido con el acreedor al momento de realizarse y se hace cumpliendo el requisito de identidad. Finalmente, se le ha divisado como un contrato liberatorio oneroso el cual encaja a cabalidad con la finalidad de la dación el cual consiste en la consumación de dar en pago la prestación y con ello extinguir el vínculo y liberar al deudor.

Consiguientemente, la comprensión de la dación del pago básicamente radica en el cumplimiento de la obligación es realizada con una conducta distinta a la pactada siempre y cuando sea consentida por el acreedor. Esta aceptación demuestra que el interés del acreedor, por su propio consentimiento expreso, va a ser satisfecho y por lo tanto, acepta el contenido patrimonial de la cosa ya sea mayor o menor, respecto a la prestación inicial. Lo anterior conlleva que si el deudor no asemeja la nueva prestación con la anterior, queda absuelto de pagar demás ya que este acto es consentido por el acreedor. De manera que el acreedor le asigna una valoración excesiva a la nueva prestación ya sea por que esta adquirirá mayor valor con el tiempo u otro supuesto.

Tal como se divisa la dación del pago es un medio de sustituir el pago sin considerársele una garantía, en virtud de no poseer como fin fortalecer el vínculo jurídico sino más bien, beneficiar al deudor o al acreedor en su pleno derecho de convenir lo que satisfaga de mejor manera a ambos. Debido a que esta fundamentado en el principio de la autonomía de la voluntad. Su naturaleza ha recaído en el contrato liberatorio oneroso por ser el enfoque más acorde con la defensa de este principio, en relación con la forma de pago, pues involucra el consentimiento de ambas partes ( el acreedor principalmente), la sustitución de pago y la liberación del deudor. De esta manera se cumple con el fin del pago: la satisfacción por parte del acreedor al aceptar la patrimonialidad de la cosa, la liberación del deudor y la extinción del vínculo.

7 comments:

  1. La aclaración que haces respecto al porque el enfoque de la novación no es del todo el más acertado para comprender la naturaleza de la dación en pago es interesante, pues al sustituirse la prestación exigida puede parecer que se extingué un vínculo jurídico y nace uno nuevo con aceptación de ambas partes, pero cabe destacar que en la dación en pago como mencionas la obligación queda extinta inmediatamente con la realización de la nueva prestación por parte del deudor quién queda librado de toda responsabilidad.

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  2. Jessica:

    Me gusto mucho su resumen y como anotación los requisitos para que se realice la dación en pago, ambas partes (acreedor y deudor) tienen que contar con capacidad, tiene claramente que existir una deuda que provenga de una obligación, sino el deudor puede reclamar la repetición de pago. Asimismo, tiene que existir el deseo de pagar en ese preciso momento la deuda y los mas importante, es que el acreedor tiene que aceptar el bien que se está entregando como método de pago.

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  3. Compañera: comparto muchos de los criterios que has mencionado en tu aporte ya que la dación en pago es un mecanismo que facilita el cumplimiento de la obligación pagando con una prestación distinta a la pactada, siempre y cuando venga a satisfacer al acreedor, siendo éste uno de los aspectos principales de la obligación civil y del vínculo jurídico existente entre acreedor y deudor, lo cual implicaría la liberación del deudor y la extinción del vínculo jurídico.

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  4. Jessica

    Excelente trabajo. Le tengo solo una pregunta y muy fácil, pero tiene que contestarla de forma amplia y sustentada. Además debe agregar un ejemplo.

    En clase dijimos que la dación en pago no tiene una norma específica que la regule en el Código Civil y que por ello aplicamos normativa más general de ese Código. Bajo la anterior premisa ¿Podemos aplicar el artículo 692 del Código Civil a la dación en pago?

    Ian Berrocal A.

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  5. El artículo 692 menciona que todo contrato bilateral lleva implícita la condición resolutoria de incumplimiento; ante esto, la dación en pago se constituye como un contrato bilateral y por ende encaja en el supuesto establecido por este artículo debido a que si bien se cambia la prestación por otra, esto genera una nueva obligación de cumplimiento por parte del deudor. Así que si el deudor no paga la nueva prestación acordada incurre en incumplimiento pues la figura de pago no cambia lo que cambia es la prestación con la cual se va a pagar.
    De modo que el acreedor puede recurrir a los medios necesarios que exijan el cumplimiento y los daños ocasionados por la mala actuación del deudor.
    Por ejemplo: Juan es deudor de Pedro por una prestación de dar ambos son vecinos de Pérez Zeledón. En este caso Juan debe entregarle a Pedro durante dos meses un litro de leche diariamente. No obstante, a Juan se le descompusieron las máquinas para realizar la sustracción de leche de sus vacas, así que le propone a Pedro que en lugar de darle la leche el le ofrece darle la vaca. Pedro acepta pero Juan, a pesar del nuevo trato realizado, no entregó la vaca y aparentemente esta lejos de Pérez Zeledón. Ante ello Pedro recurre al Juzgado de la zona para interponer la denuncia con le fin de que se exiga el cumplimiento del convenio y pedir que se resuelvan los daños y perjuicios ocasionados.

    ESpero esten correctos mis razonamientos de lo contrario le pido me corrija...

    Jess =D

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  6. Una pregunta adicional Jéssica

    La dación es una figura unilateral o bilateral?? y a partir de ello, aplicamos el artículo en mención o no??

    Ian

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  7. Si es bilateral pues esta figura se emplea solo sí el acreedor esta de acuerdo con cambiar la prestación por otra por tanto concluye dos voluntades la del deudor y la del acreedor. Ante ello si aplica el artículo en cuestión.

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