Monday, May 23, 2011

Dación en Pago


El pago en las obligaciones es el medio para satisfacer al acreedor con el cumplimiento de la obligación establecida no obstante, el pago realizado no específicamente debe ser como fue pactado sino más bien con otra prestación, siempre y cuando esta no incurra en vicios, lo anterior da origen a la figura de la dación. La naturaleza de esta institución ha sido vista desde diferentes ámbitos ya sea como compraventa, novación, simple pago o contrato liberatorio oneroso. Esta validez es también discutida ante la interrogante de si es o no factible que se pague la obligación con otra, debido al valor de la cosa, pero es a través de la comprensión de esta figura, su fundamentación y su naturaleza como se llega a dar respuesta a esta interrogante.

La dación en pago, tal como ya se menciono, es un medio de pago en donde la prestación es cambiada por otra por medio del convenio de las partes , realizado en el periodo final de la obligación y referenciada en los artículo 1123,1331 del Código Civil y 674 ,parte final, del Código de Comercio. Dicha figura se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad con la anuencia del acreedor a recibir otra prestación que la pactada y al igual que el pago puro y simple posee cuatro requisitos: la capacidad de las partes, la existencia de una deuda, la transmisión instantánea de pago y la aceptación del acreedor. Consecuentemente, el acreedor es protegido en caso de que la prestación entregada posea vicios; de manera que el deudor queda obligado a responder por el saneamiento en virtud de que se trata de contrato oneroso. Sin embargo, esta protección no aplica en el caso de que sea el acreedor quien incurra en pérdida de la cosa o descuido.

Existen cuatro enfoques para comprender esta institución, la de una compraventa la cual ha sido discutida pues la compraventa persigue un precio mientras que la dación persigue la extinción de la obligación devenida de un vínculo obligacional previo. Además, la dación es unilateral pues el deudor no tiene derechos y el acreedor quien recibe la prestación no contrae obligaciones. Seguidamente se le ha ubicado como una novación, la cual da nacimiento a una nueva obligación; sin embargo, es contrapuesto a la figura de la dación pues esta figura es convenida con el fin de extinción y de satisfacción por parte del acreedor y no de crear una nueva obligación. El tercer enfoque es como modalidad de pago, la cual consiste en el cumplimiento de la prestación adeudada lo cual es alejado de la figura pues el pago no necesita ser convenido con el acreedor al momento de realizarse y se hace cumpliendo el requisito de identidad. Finalmente, se le ha divisado como un contrato liberatorio oneroso el cual encaja a cabalidad con la finalidad de la dación el cual consiste en la consumación de dar en pago la prestación y con ello extinguir el vínculo y liberar al deudor.

Consiguientemente, la comprensión de la dación del pago básicamente radica en el cumplimiento de la obligación es realizada con una conducta distinta a la pactada siempre y cuando sea consentida por el acreedor. Esta aceptación demuestra que el interés del acreedor, por su propio consentimiento expreso, va a ser satisfecho y por lo tanto, acepta el contenido patrimonial de la cosa ya sea mayor o menor, respecto a la prestación inicial. Lo anterior conlleva que si el deudor no asemeja la nueva prestación con la anterior, queda absuelto de pagar demás ya que este acto es consentido por el acreedor. De manera que el acreedor le asigna una valoración excesiva a la nueva prestación ya sea por que esta adquirirá mayor valor con el tiempo u otro supuesto.

Tal como se divisa la dación del pago es un medio de sustituir el pago sin considerársele una garantía, en virtud de no poseer como fin fortalecer el vínculo jurídico sino más bien, beneficiar al deudor o al acreedor en su pleno derecho de convenir lo que satisfaga de mejor manera a ambos. Debido a que esta fundamentado en el principio de la autonomía de la voluntad. Su naturaleza ha recaído en el contrato liberatorio oneroso por ser el enfoque más acorde con la defensa de este principio, en relación con la forma de pago, pues involucra el consentimiento de ambas partes ( el acreedor principalmente), la sustitución de pago y la liberación del deudor. De esta manera se cumple con el fin del pago: la satisfacción por parte del acreedor al aceptar la patrimonialidad de la cosa, la liberación del deudor y la extinción del vínculo.

Sunday, May 22, 2011

El pago por subrogación


La figura de la subrogación refiere a un modo de pago distinto al convencional, ya que la obligación de pago por parte del deudor se ve realizada por un tercero quien al realizar esta acción excluye al acreedor originario sustituyéndolo. Para comprender con mayor afinidad esta figura es necesario conocer cuál es su naturaleza jurídica, su función práctica, la cual recae básicamente en derechos a favor del nuevo acreedor, así como de la legitimidad del tercero para realizarlo en el caso de que se presente una obligación intuita personae. Además debe realizarse una distinción importante entre las clases de subrogación ya que esta puede nacer con o sin el consentimiento del deudor y de manera legal. Aunado a ello debe añadirse que para que el pago por subrogación emitido por voluntad del acreedor sea efectivo requiere de la simultaneidad entre la subrogación y el pago. Por la naturaleza jurídica de esta figura se tiende a confundir con el contrato de cesión, por ello es importante conocer a cabalidad los alcances de ambas figuras para poder comprender sus diferencias y así lograr distinguirlas.

En esta línea de ideas se destaca que este tipo de pago al ser emitido por un tercero puede o no ser consentido por el deudor lo cual nos lleva a hacer una distinción entre tres dos tipos de subrogación, la convencional y la legal. La subrogación convencional se presenta de dos manera: 1-la que es consentida por la voluntad del acreedor sin la participación del deudor, en la cual basta que se le informe, al deudor, el cambio de sujeto acreedor para efectos del pago y para que este ejerza su derecho a obtener las mismas excepciones personales que le correspondían ante el acreedor subragado. 2-la que procede por voluntad del deudor sin la participación del acreedor cuando el paga la deuda con dinero prestado por un tercero (préstamo) en cuyo caso es necesario la escritura pública donde se indique le origen y el destino del dinero. La legal por su parte opera por convenio de partes, y se produce cuando un sujeto cancela una obligación cuyo pago esta concretamente dispuesto en la ley ó puede ejercerse de pleno derecho según lo dispuesto en el art. 790 del Código Civil.

Cabe añadir que para que se dé la subrogación consentida por la voluntad del acreedor es necesaria la presencia de simultaneidad, la cual implica que el pago realizado por el tercero y la transmisión de los derechos del acreedor originario se den en el mismo momento. Esto debido a la necesidad de que exista el acreedor originario antes de realizar el pago para que este pueda subrogar sus derechos al nuevo acreedor, además se requiere que el pago no sea satisfecho anteriormente para que así el nuevo acreedor pueda pagar la deuda y así dar inicio a la figura jurídica.

Por otra parte, cabe resaltar que este tipo de pago tiende a confundirse con el contrato de cesión, pues en ambas se sustituye al acreedor originario por uno nuevo sin producirse la extinción de la obligación, no obstante existen diferencias que le permiten distinguirse entre ellas estan:

-La subrogación es resultado de un pago hecho por un tercero en virtud de liberar al deudor del acreedor originario mientras que la cesión se hace en virtud de transmitir el crédito.

-La subrogación actúa como acto desinteresado mientras que en la cesión involucra el lucro por parte del cesionario.

-La cesión se realiza de manera convencional mientras que la subrogación puede originarse de un aspecto legal.

Al divisar esta figura como un medio de pagar la obligación y extinguir la obligación, con el primer acreedor, se considera que este pago pretende satisfacer al acreedor original, de ahí que en el caso de las obligaciones intuito personae no pueda ser realizada por un tercero a menos de que se pacte de esa forma. Lo anterior demuestra que la intervención del tercero es realizada con el fin de “beneficiar” al deudor, aunque no en sentido estricto, ya sea para convenir nuevos plazos, evitar algún perjuicio o alguna otra forma que favorezca al deudor con el cambio de acreedor. Por consiguiente la finalidad de esta figura consiste en amparar los derechos a este nuevo acreedor que se ofrece “ayudar” al deudor , de manera que tenga seguridad de que se le va a pagar por medio de las nuevas responsabilidades que se establecen en este nuevo vínculo; y por ende esté dispuesto a dar inicio a esta figura.

Sunday, May 15, 2011

El Pago en las Obligaciones



El pago en las obligaciones es el medio de cumplimiento que revela la extinción de la obligación cuya ejecución consiste en una acción jurídica sin ser precisamente de carácter negocial. Dicho pago se estipula beneficioso para ambas partes pero enfáticamente libera al deudor de la obligación por lo cual existe una carga probatoria que pretende demostrar que dicho pago fue realizado la cual revela la verdadera relación obligatoria. El pago le corresponde al deudor al ser un medio para extinguir la obligación, no obstante, esta responsabilidad puede ser ejercida por un tercero siempre y cuando se cumpla una serie de modalidades. Consecuentemente, para que el pago sea debido se requiere una serie de características y requisitos que lo validen como medio eficaz de dicha extinción.

El pago básicamente es la acción de satisfacer al acreedor con la prestación pactada al iniciar la obligación, dicho pago corresponde a cualquier clase de objeto, no precisamente de carácter dinerario, cuyo fin es el de dar o hacer aquello que se estableció desde el nacimiento de esta relación. Dicho enunciado nos remite a la idea de la naturaleza del pago, la cual consiste en un acuerdo pactado por las partes; (deudor y acreedor) sin embargo, este no depende de estas voluntades sino de la existencia de una deuda previa. Lo anterior quiere decir que existe un prestación que pagar y la acción de este pago sea o no con voluntad del deudor involucra el cumplimiento de la obligación por lo que el énfasis es el pago de la deuda sin hondar en si el deudor lo cumple forzadamente o no de ahí que no se le considere en estricta relación con el negocio jurídico.

Tal como se divisa el pago es una obligación que le atañe directamente al deudor, sin embargo este no necesariamente debe ser entregado por él mismo. Lo anterior en virtud de que lo que interesa a la relación obligatoria es el pago de la prestación, independientemente de quien sea el que realiza esta acción. No obstante quien puede emitirlo es su representante legal o cualquier otra persona siempre y cuando esta última se convierta en nuevo acreedor del deudor en un tipo de “préstamo”, exceptuando las obligaciones de hacer de carácter no fungibles. Aunado a ello, el interés del acreedor debe ser complacido tal y como se había pactado previamente a menos de que el acreedor consienta lo contrario o la prestación por su identidad así no lo requiera. Otro aspecto fundamental al mencionar el pago realizado por el deudor es que dicha figura absuelve a este de la carga obligatoria (la prestación) por tanto, es a él quien le corresponde demostrar la realización del pago ,cuando este es debido, pues fue realizado en pro de extinguir el vínculo y satisfacer a ambas partes.

El párrafo anterior revela dos de los requisitos para que el pago surta los efectos que le conciernen, el primero de ellos es la legitimación (por parte del deudor para realizar el pago) y el segundo la identidad de la prestación que involucra la imposibilidad de pagar la deuda por otra sin consentimiento del acreedor y además la calidad e identidad de la misma. Consecuentemente a estos dos requisitos se les añade otros dos: la capacidad y la integridad. La primera de ellas corresponde a la capacidad de disposición del acreedor y la segunda es la obligación del deudor de cumplir con el pago completo de la prestación programada, a menos de que las partes convengan una cancelación en tractos, que garantiza una exactitud de carácter cuantitativo.

Las anteriores apreciaciones posicionan al pago como una de las acciones fundamentales en el cumplimiento de las obligaciones que produce fundamentalmente tres efectos: la liberación de la deuda por parte del deudor, la satisfacción del interés pactado respecto al acreedor y la extinción del vínculo entre ambos sujetos. Por consiguiente, el pago debe ser bueno y capaz para surtir efectos de ahí que requiere una serie de requisitos y características, pero además de esto se destaca que al no ser estrictamente un negocio jurídico no requiere la voluntad del deudor en primera instancia. Lo anterior debido a que el pago corresponde a la satisfacción del interés del acreedor y si este interés no es realizado por el deudor, el acreedor puede acudir a otras vías para el cumplimiento forzoso pues en la obligación lo que ejecuta la extinción de la obligación es el pago y esta es su finalidad por lo que no depende de la voluntad subjetiva de un sujeto para ser realizada.