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Sunday, July 3, 2011
Prescripción
“Para la justicia humana, un derecho que no se manifiesta equivale a un derecho que no existe, lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”
Michelle Giorgianni
La prescripción tal como lo cita Montero Piña (1999) consiste en la unión de causas subjetivas de negligencia por parte del acreedor, quién después de que la obligación se hace exigible (contado desde el día después de este plazo) no decide cobrar el crédito que le pertenece en el plazo legal correspondiente (de 10 años (art 868 Código civil) o bien las excepciones dispuestas en el artículo 869 y 870 de este mismo código). Consecuentemente, para que esta figura surta efectos se requiere que el derecho de cobro exista y este en el plazo correspondiente para ejercitarse, además que el titular falte al ejercicio de su derecho por inercia. Aunado a ello es indispensable que la persona a quién la ley le otorga el derecho a oponerla reclame este derecho pues no opera de oficio. Al darse estos supuesto el deudor queda liberado de la deuda y por tanto se extingue el vínculo jurídico.
El curso de la prescripción se ve influenciado por la suspensión y por la interrupción. La primera presupone que el derecho ya es exigible, ya ha nacido a la vida jurídica; no obstante, no se ha podido ejercitar por las circunstancias descritas en el artículo 880 ibídem. En cuyo caso la prescripción comienza a contarse cuando desaparezca la causa y se suma el tiempo anterior a lo sucesivo. La interrupción por su parte, se interpone cuando ocurre un hecho que de acuerdo con la ley evidencia ya sea el reconocimiento del deudor de la deuda o la ejecución de una gestión judicial para ejercitar su derecho. Es decir, surge por el comportamiento de las partes de no dejar que se extinga la deuda, ante lo cual empieza a contarse de nuevo la prescripción sin que pueda sumársele el tiempo anterior a la interrupción. (Víctor Pérez 1994, págs. 201-203).
La caducidad se diferencia a la prescripción en que esta resulta de una conexión de figuras jurídicas (donde)… es preciso que con anterioridad se haya producido un determinado efecto jurídico. En otras palabras, la caducidad da un término legal para ejecutar un acto y cumplido ese plazo ya no se puede ejecutar. La diferencia básicamente respecto a que en la prescripción se prescriben bienes patrimoniales y en la caducidad se caducan derechos o facultades, la prescripción es inercia de cobrar una obligación y no es declarable de oficio y la caducidad es no ejercer un derecho personal y es declarable de oficio.
Finalmente se puede atribuir a la prescripción los efectos liberatorio y de extinción a favor del deudor, pero no así de satisfacción del acreedor al menos desde el punto de vista jurídico, pues no se concreto el pago que se estipulo al inicio del vínculo aunque fuera por inercia del titular. Aunado a ello se destaca que para interponer la figura jurídica de la prescripción es necesario determinar con exactitud cuál es el plazo requerido así como el tiempo que ha transcurrido desde la exigibilidad de la obligación. Para ello conocer los supuestos de interrupción y suspensión es de gran importancia en la sumatoria del plazo. Consecuentemente, esta figura debe de verse diferenciada de la caducidad pues esta constituye inercia de cobrar y la caducidad es un derecho que no se ejecuta.
Referencias
Montero Piña, Víctor. (1999). Obligaciones. Costa Rica: San José. Premia Editores
Pérez Vargas, Víctor. (1994). Derecho Privado. Litografía e Imprenta LIL, S.A
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